miércoles, 4 de enero de 2017

Dominio público pagante en Uruguay

Cuando se introdujo el dominio público pagante en la ley uruguaya, en 1937 (1), se fundamentó en que se trataba de que la sociedad percibiera una riqueza a cuya existencia había contribuído(2). Argumento en esa misma linea, sin embargo, se utiliza cuando se critica el establecimiento del dominio público pagante: si el autor y sus sucesores ya pudieron satisfacer su interés, la manera de que la sociedad resulte beneficiada es que se pueda divulgar, reproducir o ejecutar la obra sin obstáculos.

Según el artículo 42 LDA, cuando una obra cae en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:

a. deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor; el Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;

b. la publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad; el Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.

En el Uruguay cualquier persona podrá explotar una obra que se encuentre en el dominio público, no necesitará autorización de explotación, pero rige el dominio público pago de modo que tendrá que cumplir con las tarifas establecidas por el citado organismo, recaudadas por AGADU. Lo recaudado es vertido en función de la clase de obras que lo ha producido. Si se trata de obras dramáticas, se destina al Fondo Nacional de Teatro. Si se trata de obras musicales, se destina al Fondo Nacional de la Música.


Notas:
(1) Nos referimos a la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 con sus actualizaciones.

(2) El Informe de la Comisión de Constitución y Legislación Social de 13 de noviembre de 1933 dijo al respecto que “el dominio del Estado, aparte de significar una devolución a la comunidad de un bien que en cierta forma contribuyó a formar, mediante su protección a la cultura pública, implica mantener sobre la obra, que en algunos casos significa una gloria nacional, una vigilancia que fuarde su forma original e impida toda deformación”, Cámara de Representantes, Nº 9422, 15/12/1937, pág. 191.

2 comentarios:

  1. por ejemplo. Si deseo publicar un libro e incluir en el mismo una fotografia del siglo xix tomada de un diario tendria que pagar conforme al articulo 42?

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    1. La ley establece un principio general. No hay ninguna disposición que establezca excepciones. No obstante, de hecho en obras literarias y fotografías en general durante muchos años no las han cobrado. Mi sugerencia para usted es que pregunte directamente en el Consejo de Derechos de Autor del Ministerio de Educación y Cultura. Para una seguridad formal.
      Es un punto de inseguridad jurídica, ciertamente. Pero de hecho solamente cuando hay un destino legalmente dispuesto de lo recaudado lo han venido cobrando.
      Ya que nuevamente alguien me pregunta eso, también voy a volver a preguntarlo, para actualizar respuestas.

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