Cuando se introdujo el dominio público pagante en la ley uruguaya, en 1937 (1), se fundamentó en que se trataba de que la sociedad percibiera una riqueza a cuya existencia había contribuído(2). Argumento en esa misma linea, sin embargo, se utiliza cuando se critica el establecimiento del dominio público pagante: si el autor y sus sucesores ya pudieron satisfacer su interés, la manera de que la sociedad resulte beneficiada es que se pueda divulgar, reproducir o ejecutar la obra sin obstáculos.
Según el artículo 42 LDA, cuando una obra cae en el dominio público cualquier persona podrá explotarla con sujeción a las siguientes limitaciones:
a. deberá sujetarse a las tarifas que fije el Consejo de los Derechos del Autor; el Poder Ejecutivo, en la reglamentación de la ley, velará para que las tarifas que se adopten sean moderadas y generales para cada categoría de obras;
b. la publicación, ejecución, difusión, reproducción, etc., deberá ser hecha con toda fidelidad; el Consejo de los Derechos de Autor velará por la observancia de esta disposición sin perjuicio de lo establecido en el artículo siguiente.
En el Uruguay cualquier persona podrá explotar una obra que se encuentre en el dominio público, no necesitará autorización de explotación, pero rige el dominio público pago de modo que tendrá que cumplir con las tarifas establecidas por el citado organismo, recaudadas por AGADU. Lo recaudado es vertido en función de la clase de obras que lo ha producido. Si se trata de obras dramáticas, se destina al Fondo Nacional de Teatro. Si se trata de obras musicales, se destina al Fondo Nacional de la Música.
Notas:
(1) Nos referimos a la Ley Nº 9.739 de 17 de diciembre de 1937 con sus actualizaciones.
(2) El Informe de la Comisión de Constitución y Legislación Social de 13 de noviembre de 1933 dijo al respecto que “el dominio del Estado, aparte de significar una devolución a la comunidad de un bien que en cierta forma contribuyó a formar, mediante su protección a la cultura pública, implica mantener sobre la obra, que en algunos casos significa una gloria nacional, una vigilancia que fuarde su forma original e impida toda deformación”, Cámara de Representantes, Nº 9422, 15/12/1937, pág. 191.
Iniciativa para promover y difundir el USO de las obras en DOMINIO PÚBLICO. Son muy numerosas y variadas las creaciones intelectuales que hoy se encuentran en el Dominio Público. Nos referimos, típicamente, a aquéllas en el ámbito de los Derechos de Autor, pero también a las soluciones de innovación tecnológica. A pesar de ello, no se utilizan tanto como nos convendría a todos nosotros.
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miércoles, 4 de enero de 2017
Dominio público pagante en Uruguay
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Dominio público: gratuito o pagante/remunerado
Una vez que no existen titulares de derechos patrimoniales, de cuyo consentimiento dependa la posibilidad de utilizar de cualquier manera una obra (o una invención, pero el tema se plantea en el Derecho de Autor), se pueden utilizar las creaciones intelectuales sin pedirle permiso a nadie.
Sin embargo, queda por definir si en el territorio (país) en el que se quiera utilizar la creación el Estado cobra por la explotación de las obras en el dominio público.
Es decir: si la explotación del dominio público es gratuita o pagante.
Dominio público gratuito significa que no hay que pagar a nadie, tampoco al Estado, por el uso que se haga de una creación en el dominio público.
El dominio público pagante es el sistema que permite la libre explotación económica de las obras respecto de las cuales ya no están vigentes los derechos de explotación mediante el pago de una retribución al organismo que legalmente se determine.
En Uruguay y Argentina todavía existe ese sistema. También en algunos otros pocos países.
Analizaremos ese tema desde distintos aspectos en sucesivos posts.
Sin embargo, queda por definir si en el territorio (país) en el que se quiera utilizar la creación el Estado cobra por la explotación de las obras en el dominio público.
Es decir: si la explotación del dominio público es gratuita o pagante.
Dominio público gratuito significa que no hay que pagar a nadie, tampoco al Estado, por el uso que se haga de una creación en el dominio público.
El dominio público pagante es el sistema que permite la libre explotación económica de las obras respecto de las cuales ya no están vigentes los derechos de explotación mediante el pago de una retribución al organismo que legalmente se determine.
En Uruguay y Argentina todavía existe ese sistema. También en algunos otros pocos países.
Analizaremos ese tema desde distintos aspectos en sucesivos posts.
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